jueves, 15 de marzo de 2018

Las deudas del heredero y la herencia. Anotacion preventiva derecho hereditario


Resulta más habitual de lo que imaginamos, que como consecuencia de un incumplimiento de un contrato, por ejemplo de arrendamiento, o por el impago de un préstamo personal , o hipotecario, en definitiva, que exista una relación entre el que debe ( deudor) y al que se le debe , acreedor, y que este ultimo no pueda ser satisfecho en su pretensión en el sentido práctico de recibir el pago de lo que se le adeuda, es decir el pago del arrendamiento en el primer caso, el pago del capital e interés prestado en los segundos, y todo ello como consecuencia de la situación de "insolvencia del deudor", que no tiene bienes propios ni ingresos para satisfacerlos, con el consiguiente perjuicio de los acreedores, salvando claro esta el caso de las posibles garantías previas que se hubieren constituido.

Llegados a este punto deberíamos plantearnos la posibilidad de poder reclamar el posible derecho hereditario que el deudor, en su condición de heredero, pudiere tener. El ejemplo más claro, seria la herencia de padres a hijos, siendo en este caso, el hijo deudor, y una vez fallecido cualquiera de los padres, y acreditada dicho situación así como la condición de heredero del deudor, proceder a la anotación preventiva del derecho hereditario por deudas propias del heredero sobre bienes que formen el caudal hereditario.

Con dicha acción tendríamos garantizado en el futuro inmediato el cobro de lo que legítimamente nos pertenece.

Lo anteriormente expuesto, tiene su razón de ser legal en el siguiente precepto: De conformidad con el párrafo segundo del artículo 166.1 del Reglamento Hipotecario, «si las acciones se hubieran ejercitado contra personas en quien concurran el carácter de heredero o legatario del titular según el Registro, por deudas propias del demandado se harán constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos y de los certificados del Registro General de Actos de Ultima Voluntad y de defunción del causante. La anotación se practicará sobre los inmuebles o derechos que especifique el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho hereditario del deudor». Por tanto para practicar la anotación preventiva ordenada en el mandamiento calificado es necesario acreditar no solo el fallecimiento del titular registral, sino también la condición de heredero de la persona contra la que se sigue el procedimiento acompañando declaración de herederos o testamento en su caso, no siendo suficiente la mera presentación de certificado de nacimiento que acredite la condición de heredero legal del hijo deudor.

En este sentido es interesante la resolución de la D.G.R.N 23 Noviembre 2006 de la que se deduce :

"Si bien es posible anotar por deudas del heredero el embargo sobre bienes inscritos a favor del causante, en cuanto a los derechos que puedan corresponder al heredero sobre la total masa hereditaria de la que forma parte tal bien, es, para ello, imprescindible la acreditación de tal cualidad de heredero, la cual no está plenamente justificada por ser hijo del titular registral y presentarse certificación negativa del Registro de Actos de Ultima Voluntad, ya que la relativa eficacia de tal certificación (cfr. artículo 78 del Reglamento Hipotecario), y la posibilidad de causas que impidan o hagan ineficaz el hipotético llamamiento de un hijo, hacen que sea imprescindible la presentación del título sucesorio que no puede ser otro que cualesquiera de los que enumera el artículo 14 de la Ley Hipotecaria."

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