martes, 16 de diciembre de 2014

INGRESOS INDEBIDOS

Hace tiempo que anuncie que trataría el tema de la Sentencia de 3 de Septiembre de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y por diversas cuestiones, no ha sido posible.


Hoy es un buen día para tratarlo.


Que en nuestro país coexisten diversas legislaciones autonómicas relativas al Impuesto de Sucesiones, y consecuentemente un distinto tratamiento fiscal de un mismo hecho, es conocido por todos, siempre he dicho que existe un trato desigual entre los distintos ciudadanos del país, y ese principio de igualdad, como que flaquea.


Pero la Sentencia citada, trata otra cuestión, mas discriminatoria aún, a titulo de ejemplo,  dos hermanos, uno residente en España y otro fuera, el no residente, a raíz del fallecimiento del progenitor, tienen un tratamiento diferente. El residente, en su CCAA, y el no residente en la Agencia Tributaria, de nivel estatal, sin bonificaciones, reducciones, exenciones que si tiene el primero.


Ante dicha situación el alto tribunal Europeo sentenció que nuestra normativa no se ajustaba a la normativa comunitaria, y en consecuencia, sancionó al Reino de España.


Consecuencia, todos aquellos que pagaron por dicho Impuesto, siendo no residentes, podrán reclamar mediante el procedimiento de reclamación para solicitar ingresos indebidos, respecto a las liquidaciones efectuadas en los últimos cuatro años, siempre que se ajusten a dicha sentencia.


Haerentia esta apunto de cumplir su primer año, algo especial tendremos que celebrar.  ¡¡¡¡

miércoles, 19 de noviembre de 2014

RENTA ANTIGUA



Tiendas clásicas, establecimientos de toda la vida, comerciantes de siempre, tienen una fecha en su mente desde hace tiempo, el 31 de Diciembre de 2014.


Ese día es muy significativo.


Los locales de negocio en el que se desarrollan dichas actividades, en la mayoría de los casos, si no se llega a un acuerdo con los arrendadores, en los que se estipulen nuevas condiciones de contrato de arrendamiento, fundamentalmente respecto al precio, quedaran extinguidos por ministerio de ley.


Dicha ley no es reciente, el decreto Boyer de 1985 y posteriormente la ley de arrendamientos urbanos de 1994, fijaron un plazo de 20 años, transcurridos los cuales, dichos contratos se extinguen. Esas condiciones favorables para los que firmaron con anterioridad al decreto Boyer, cesan en la fecha señalada, las rentas antiguas, si continúan el contrato se convertirán en renta libre, en precio de mercado, o en el que fijen los contratantes, pero en muchos casos el cese de actividad es casi seguro.


Y ¿ por qué contamos esto en Haerentia?


Existen comerciantes que sucedieron en la relación contractual, sucedieron a sus padres, iniciadores de la actividad, y la han ejercido en las mismas condiciones pactadas por aquellos, por desgracia, para ellos, esos contratos el 31 de Diciembre, cesan.


Es un tema complejo, con mucha casuística.


Para los que cierran o se trasladan mis mejores deseos, y para los que estáis en negociaciones valorar todos los aspectos.


Feliz semana

lunes, 10 de noviembre de 2014

DIFERENCIAS



En alguna ocasión anterior, ya mencioné, las diferencias que se daban entre ciudadanos de un mismo país, España, en materia de tributación respecto al impuesto de sucesiones, hoy trataremos una cuestión distinta, pero curiosa, de la que se derivan diferente trato para los herederos.


Ya sabeís que cuando se fallece sin testamento, es necesario determinar quienes son los herederos, acudiendo a la declaración de herederos abintestato, ya sea notarial o judicial, según los casos, y en función del parentesco,  estado civil, existencia o no de descendientes , pues heredan unas personas u otras en su defecto.


Así las cosas puede resultar, y resulta, que si una persona soltera, sin hijos, y sin estar casado, fallece en el Sur de España, le heredarán sus padres, los ascendientes, pero si en vez de vivir residir y fallecer en el Sur lo hace en Navarra, los herederos serán distintos, no lo son los padres, sino los hermanos. Curioso verdad ¡¡¡


El caso comentado ocurre como consecuencia de la existencia en el Territorio Foral de Navarra, de su propia ley foral, con sus propias características, que como podeís observar difieren notablemente del resto, en este caso se debe a razones históricas en parte. No es el único territorio con derecho propio, así que poco a poco descubriremos, otras diferencias.


Podríamos entrar también, al tema fiscal, pero es Lunes , y me espera una semana muy complicada, así que en otra ocasión.

martes, 28 de octubre de 2014

Alimentos

Desde hace ya casi dos años, colaboro en un programa de radio local, en Jaén capital, mi ciudad, en el mismo tratamos temas de actualidad, cuestiones relacionadas con el mundo del derecho, en definitiva ayudamos o al menos lo intentamos, a que la gente se relacione con conceptos que en ocasiones les resultan "desconocidos".




Esta semana el tema que hemos tratado es la obligación de prestar alimentos entre parientes, muy actual, dada la situación económica que llevamos arrastrando desde los últimos siete años, en los que la familia, pilar esencial de la sociedad, contribuye a que la situación de las personas no se complique más aun de lo que ya esta.




Comentar lo anterior tiene su razón de ser con Haerentia.




La obligación de prestar alimentos es reciproca, entre alimentante y alimentista, entre el que los da y el que los recibe, si concurren los requisitos necesarios, básicamente necesidad y posibilidad económica.




Pues bien, en el mundo del derecho de sucesiones, se contemplan el derecho de alimentos, como una causa de desheredarla desheredada. Ya sabeis, que las causas de desheredación son tasadas, pero una de ellas es la posibilidad que los padres tienen de desheredar a los hijos, los hijos a los padres, y también al conyuge, cuando estos, nieguen alimentos indebidamente, una razón mas para hacer testamento, vamos sumando ¡¡¡.




El concepto de alimentos, es amplio, pero básicamente es todo lo indispensable para la vida, sustento, habitación, y asistencia medica, siempre que el necesitado no tenga medios y existan posibilidades económicas para quien tenga obligación de darlos.




Desgraciadamente, en los tiempos que corren, ya no es una sola cuestión de crisis matrimoniales, o de patria potestad, para solicitarla, también se extiende a otros ámbitos familiares.



jueves, 23 de octubre de 2014

EL PISO DE LOS ABUELOS



Una de las cuestiones que me animaron a iniciar Haerentia, era el contar la realidad del derecho de sucesiones, no solo de sus instituciones, también anécdotas y por supuesto las novedades jurisprudenciales y legislativas que puedan afectarle.


En esta ocasión se aproxima reforma fiscal inminente, que saldrá calentita del Congreso, en breves fechas.


¿Y qué tiene que ver eso con Haerentia?


¿Cuantas familias se encuentran en la siguiente situación?


Nuestros mayores, por desgracia, nos abandonan, consecuencia de la ley de la vida, y nos dejan sus bienes, en el relato de hoy, "el piso de los abuelos", que los herederos en unos casos mantienen y en la mayoría venden.


Pues bien, hasta ahora, la venta de un inmueble, ya se hubiere adquirido por herencia, por venta, por donación, supone para quien lo transmite una repercusión en su IRPF, que en la actualidad se mitiga en parte mediante unos factores de corrección, cuya finalidad es tener en cuenta la inflación. A raíz de la reforma, esos factores desaparecen, y la consecuencia es que pagaremos mas por la venta del piso de los abuelos.


En resumen, y de forma gráfica y practica:
Si estaís pensando vender el piso de los abuelos, si no os poneís de acuerdo en el precio con los compradores, si alguno de los herederos esta obstaculizando la operación, tener en cuenta lo dicho, en el 2015 esa venta en vuestro impuesto de la renta será mas gravosa, y puede que la diferencia de precio objeto de discusión se lo lleve Hacienda, por lo que mi consejo es que vendáis antes del 2015.




Para los listos, no hablo de vivienda habitual, esa, como siempre digo, en otra ocasión, feliz semana.




martes, 14 de octubre de 2014

HIJO POSTUMO

En ocasiones las coincidencias son increíbles. Tener pensado hablar de un tema y que ese mismo día, una de las series mas exitosas de los últimos tiempos de la televisión española, como es "Isabel", lo trate es por lo menos curioso.


Anoche, en dicha serie, se hizo referencia en una de las escenas, al embarazo de Margarita de Austria, esposa de Juan de Aragón, "Principe de Asturias", hijo de los Reyes Católicos. La repentina muerte del Principe, por tuberculosis, estando su esposa embarazada, supuso para los Reyes, tras el mazazo de la muerte de su hijo, una esperanza de continuidad de la Corona en dicho embarazo, era el "hijo póstumo", pero por desgracia en este caso el embarazo no llegó a feliz termino.


No es necesario remontarnos tantos siglos para hablar de este tema, en la vida actual, en cualquier época se han dado muchas casos.


Lo que mas me sorprende del tema es que algunas personas se planteen que derechos tiene, el hijo póstumo.¡¡ TODOS los que le sean favorables si llega a nacer ¡¡, es decir que en el caso de que exista una herencia que repartir, en la mayoría de los casos, se debe tener presente al concebido y no nacido, y respetar sus derechos, que son los mismos que el resto de los hermanos.


Es un tema complejo, si se produce en el seno del matrimonio o de un relación estable, no existirán problemas entre hermanos y madre, pero cuando se produce como consecuencia de una relación extramatrimonial, los problemas se multiplican, es cuando es necesario probar la paternidad, y demás cuestiones que suelen complicar proceso.


Podría tratar hoy de conceptos como Nasciturus, Concepturus, pero por la importancia de los mismos, y su trascendencia, prefiero dejarlos para momentos mas tranquilo. Hoy no esta mi mente para explicarlos, aunque ya plantee un principio de los mismos.




Feliz Feria de San Lucas, para mis paisanos ¡¡¡

lunes, 6 de octubre de 2014

SON MIOS ¡¡

Suena muy posesivo, demasiado quizás, pero es así.


Puede que sea una de las cuestiones que mas veces he podido explicar, el carácter de los bienes adquiridos por herencia, su carácter privativo.


Dicha cuestión, a la que hoy dedico la entrada, solo afecta a aquellos que estuvieran casados en régimen de gananciales, y no a los solteros o casados en régimen de separación de bienes o en régimen de participación.


A algunos se les olvida, y no deberían hacerlo.


Recibir en herencia un finca rustica, a la que has dedicado tu tiempo, dinero, y demás cuestiones, implica para su propietario, el decir "son mias", pero con el tiempo este propietario contrae matrimonio, y pese a la advertencia de quien escribe de las consecuencias de no hacer capitulaciones matrimoniales y optar por el régimen de separación de bienes, ignora mis consejos, y como el que oye llover.


No quiero que parezca que estoy en contra de la sociedad de ganancial, en su momento daré mi opinión al respecto, pero si conozco, mas bien conocía, al propietario del "son mias", y las consecuencias que podría originarle, las cuales las conocía, pero ya digo, las ignoro inicialmente, luego se acordó de ellas.


Y digo esto por un único motivo lo que se hereda es privativo pero el rendimiento de los que dichos bienes genera, es decir los "frutos, rentas o intereses de los bienes privativos" son gananciales, es decir que si mi amigo tiene una finca de olivar, los rendimientos de la misma son del matrimonio, pero esto lo ignoraba, y su matrimonio no es que fuera muy bien que digamos, a buen entendedor sobran las palabras.


Como todo, o casi todo en la vida, tiene solución, el régimen de mutabilidad del régimen económico matrimonial, es decir la posibilidad de otorgar capitulaciones matrimoniales en cualquier momento, sirve como valvula de escape para esta situación.


Así que, sí, son tuyas pero los rendimiento, del matrimonio ¡¡¡



lunes, 29 de septiembre de 2014

TODO O NADA


                                                                     

Esas fueron mis últimas palabras en una de mis reuniones con uno de mis clientes.

En ocasiones resulta complicado, muy complicado que nos entiendan. Esta fue una de ellas.

Se presenta en mi despacho, un apenado señor, cuya pariente fallecida designó heredero en tiempo pretérito. En aquella época la fallecida tenía un caudal muy modesto pero el devenir de los tiempos lo incremento.

En la actualidad olivares, locales y acciones forman parte de dicho caudal, su valor importante, y la liquidación del impuesto de sucesiones, al no ser familiar, más importante aun.

Explicar la situación no fue fácil, más aun cuando el heredero venia con ideas fijas y claras, las cosas son como son, no como queremos que sean, le dije.

Su idea, quedarse con las acciones y el local de más valor y renunciar al resto.

Todo o nada, las herencias se aceptan en su totalidad o se renuncian, o se aceptan a beneficio de inventario,  pero eso de aceptar un bien y excluir a otros, nada de nada. Cuestión distinta seria que hubiéramos sido designados herederos o legatarios, en tal caso si podría renunciar a uno  o aceptar el otro, pero en el caso que nos ocupa, TODO O NADA. Eres heredero, todo, no lo quieres ser, renuncias, NADA.

 

Más claro, agua. Y los legados los dejamos para otro momento.

lunes, 15 de septiembre de 2014

La realidad social.

Han pasado ya varios meses sin que Haerentia publique entrada alguna.


Los motivos han sido diversos, pero el periodo estival uno de los mas importantes. Desde aquí mi compromiso de evitar tanto periodo de inactividad, sobre todo por los seguidores fieles, que me consta que me siguen, y a los que agradezco su interés en este humilde blog.


Con las baterías recargadas, iniciamos una nueva etapa, un nuevo curso, y no precisamente escolar.


A lo largo de estos meses han sido varias las noticias, eventos, sentencias que en relación a nuestra materia han modificado determinadas parcelas de ella.


A titulo meramente enunciativo, y sin entrar en detalles, ya que serán objeto de entradas separadas, baste ahora relatar la importante sentencia en relación a causa de desheredación de 3 de Junio de 2014, en la que se acepta el maltrato psicológico como causa de desheredación, lo que supone un cambio jurisprundencial importante, o la sentencia del TJUE en la que se hace referencia a la situación de los no residentes respecto al impuesto de sucesiones, que como ya anuncie, "tira de las orejas" al Estado español."unos si, otros no y los emigrantes mucho mas"


En relación al maltrato psicológico, nuestro alto Tribunal, con buen sentido, tiene en cuenta "la realidad social" para aplicar este cambio.


Uno de los principios esenciales de la aplicación de la normas jurídicas es que deberán ser interpretadas según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y  la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las mismas.


Los que sois juristas conocéis perfectamente el origen de este último párrafo, para los que no lo sois, es nuestro articulo 3 del Código civil.


Tan importantes sentencias, tal como he comentado, serán analizadas y como siempre, de tal forma que todos, juristas y sobre todo el resto, lo entendáis.


Bienvenidos a Haerentia de nuevo ¡¡¡¡

martes, 8 de julio de 2014

¿La huerta millonaria?



El mes de Junio para mi querido cliente, Don Alberto, no será difícil que lo olvide. Lo conozco desde hace tiempo, cuando me lo presentaron por medio de otros clientes, y ya en aquella primera ocasión me hablo de su huerta.


El lugar donde la misma se ubica, no es lo importante, pero sí lo es su situación. Heredó aquel terreno de uno de sus  tíos, hermano de su madre, y siempre había estado destinado a la agricultura tradicional, pero su cercanía con la localidad le hacia imaginar que su explotación agrícola dejaría de serlo.


Efectivamente así parecía. La transformación que nuestro país a nivel urbanístico experimento en los años de bonanza económica, con el cambio de milenio es por todos conocido, y por Don Alberto más aun.


Su huerta de considerable dimensión, fue catalogada por su ayuntamiento como urbanizable, y durante años y aun hoy, su Ayuntamiento le giraba el I.B.I. municipal como finca urbana, sin serlo, porque no hay construcción alguna, ni antes ni hoy.


Nunca pudo construir, faltaba un elemento esencial para dicha acción, un plan parcial, en terminología de derecho urbanístico, y ese plan a día de hoy no ha llegado.


Con dicha premisa, Don Alberto, me comentaba en mas de alguna ocasión que cual era el motivo por el que tenia que pagar por algo de lo que no podía disfrutar, no podía darle valor a su huerta, pero si pagaba por ella mas de la cuenta, cuando su Ayuntamiento lo consideraba urbana.


Esta situación que relato no es exclusiva de mi cliente, son miles los titulares de terrenos en la misma situación. A todos ellos, se les abre un nuevo horizonte, con la S.T.S 30 de Mayo de 2014, el alto tribunal distingue a estos  efectos entre terrenos rústicos y urbanizado, y sobre este ultimo es sobre el que se puede aplicar el IBI urbano, cuando tenga aprobado su plan parcial, y no solo una aprobación de un plan general.


El siguiente paso es reclamar lo cobrado de más, y en ello estamos.


Don Alberto lo sabe desde Junio, y ya quiere reclamar a su Ayuntamiento pero las cosas de palacio deben ir despacio, y esos recursos plantearlos debidamente.


Continuara....



sábado, 21 de junio de 2014

RESOLVIENDO DUDAS VII



En esta ocasión la pregunta fue la siguiente:




Pregunta ¿ Cómo se que estoy desheredado?




Acaba de morir una hermano de mi madre soltero y sin hijos, y me dicen mis primos que ha dejado testamento y pone con nombres y apellidos que heredan a partes iguales 7 sobrinos de los 12 que somos.




Tiene 4 hermanos que no aparecen en el testamento y los 5 sobrinos restantes tampoco aparecemos. ¿Me tengo que fiar de lo que me dicen o me lo tienen que demostrar ?






Respuesta:




Usted no esta desheredado, simplemente no ha sido nombrado en el testamento de su tia, por la razón de que no tenia obligación de hacerlo, de instituirlo en el mismo como heredero o legatario.




Podia dejar sus bienes a quien considerase oportuno, no tenia obligación de dejar nada a nadie, solo a quien el quisiera, no existen legitimas en su caso.




Cuando firmen la herencia de su tio los herederos, será entonces, cuando al no tener que acudir usted a dicha firma tenga constancia de su no mención, pero en ningún caso desheredación.


La desheredación solo se da respecto a los herederos forzosos, (padres, hijos, viudo/a) y por causas tasadas por ley.




En relación a esta cuestión le recomiendo lea la entrada que en este mismo blog narra la historia de la  desheredada.




Buen fin de semana.

lunes, 2 de junio de 2014

ABDICACION


Desde que inicie mi andadura como bloguero jurídico, siempre he intentado escribir sobre temas relacionados con las sucesiones. Ese es el objetivo de Haerentia, como bien sabéis, y seguirá siéndolo.

Sin embargo, ayer 2 de Junio de 2014, ha supuesto el inicio de una nueva etapa en la Historia de España, en la gran historia de nuestro país.

Tratar el tema de la abdicación del Rey Don Juan Carlos I en Haerentia, va mas allá de una cuestión jurídica, considero como creador de este blog y único autor del mismo un autentico honor poder plasmar estas breves líneas para hacer constar el hecho que se produjo ayer.

Con bastantes más luces que sombras el Reinado de nuestro Rey Juan Carlos merece el respeto y admiración de todos los españoles.

Nuestra carta magna hace referencia a  La Corona, en su titulo II, reservando el articulo 57 la sucesión sus vicisitudes y eventualidades. La prolijidad con la que el texto constitucional regula la sucesión es increíble, entroncado con la tradición histórica española, con las Partidas de Alfonso X el Sabio. No voy a entrar aquí a tratar la ley Sálica, el primogénito, y otras cuestiones de sobra conocidas.

Solo una única mención, la Constitución en relación a la abdicación así como la renuncia, establece que será una Ley Orgánica quien la desarrolla, en la que se establecerán los detalles de la mismas y en definitiva la aprobación de la Cortes Generales, consecuencia clara de un sistema de monarquía parlamentaria.

 

Majestad,  gracias ¡¡¡

 

miércoles, 28 de mayo de 2014

RESOLVIENDO DUDAS VI

La cuestión que hoy publico es muy simple, pero no por tal motivo,  merece el mismo trato que cualquier otra.


La cuestión que se planteo, mediante la plataforma de consultas, "Te ayudo", fue la siguiente:




Pregunta
hola, mi madre ha muerto y no tenia hecho testamento.  Me gustaría saber que papeles tenemos que arreglar para solicitar la herencia pues ella tenia un dinero en una cuenta bancaria con otro titular y que plazo tenemos para hacerlo.  Gracias
       
Respuesta
Si no hizo testamento, tendrán que hacer declaración de herederos abintestato, y liquidar el impuesto de sucesiones correspondiente, tienen 6 meses para hacerlo desde el fallecimiento, en el caso de que existan inmuebles en la herencia también tendrán que liquidar el impuesto conocido comúnmente como "plusvalía municipal".


Para completar esta cuestión le recomiendo lea una de las primeras entradas de este blog en el que explicamos esta cuestión, y los primeros pasos."¿qué hacer tras el fallecimiento de un familiar?


Esto es todo por hoy, hasta la próxima.

martes, 20 de mayo de 2014

HERENCIAS e IRPF.




Es tiempo de declaración de la Renta, del IRPF. Como consecuencia de ello, las visitas al despacho, más bien las llamadas,  aumentan.
La razón es simple,  tengo por costumbre avisar a mis clientes a los que he asesorado en algún tema de sucesiones y en los que habitualmente en el inventario existen inmuebles, que cuando se inicie la campaña de la renta me llamen, para recordarles el motivo de la entrada del blog de hoy.
Existe determinada sorpresa por parte del contribuyente,  cuando le explicas que esa porción de vivienda que han heredado, y que no constituye su vivienda habitual debe reflejarse en su declaración de la Renta.
Sí, señores, estoy hablando de la obligación que tenemos de reflejar, junto a los tradicionales  rendimientos,  la propiedad o el derecho de usufructo que sobre una vivienda tenemos, que no constituya vivienda habitual, aun en el caso de que se encuentre no habitada.
La segunda cuestión que te plantean al respecto es y ¿cómo se valora?. La respuesta es simple, el 2%  dos por ciento del valor catastral del inmueble como regla general, se imputa como rendimiento, si bien si el inmueble se encuentra en municipio en los que los valores catastrales hayan sido revisados,  modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994 la renta imputada será el 1,1 por ciento.
 
La cuestión que hoy brevemente hemos tratado supone un enlace más de la vinculación que existe entre bienes heredados e impuesto sobre la renta de la personas físicas.
Continuaremos con más vinculaciones.


lunes, 12 de mayo de 2014

RESOLVIENDO DUDAS V

Tal como sabéis en ocasiones resolvemos dudas que nos plantean nuestros seguidores mediante el enlace denominado "Te ayudo".
En esta ocasión la pregunta fue la siguiente.


"Buenas tardes Sr.Navarro.
Hace unos meses falleció mi abuela, vivimos en ciudades distintas y en concreto yo vivo en el extranjero. El coste del desplazamiento es muy alto por lo que no me es posible ir a España actualmente.
¿Que puedo hacer para poder arreglar el problema familiar?


Respuesta.
Es frecuente en la actualidad que numerosos españoles residan o vivan en el extranjero. Respecto a esta cuestión ya hemos tratado en Haerentia, la problemática en relación a los impuestos, pero en el caso concreto que apunta lo que debe hacer es acudir a la Embajada Española del país donde reside y solicitar que se le autorice un poder a favor de alguno de sus hermanos o familiares, para que puedan representarlo en su nombre. Tenga en cuenta que los embajadores de España en el extranjero ejercen funciones notariales. Con dicho documento podrá solucionar el problema, enviarlo a España y que acepten la partición en su nombre. Eso sí, como todo poder , quien lo represente debe ser una persona de su máxima confianza para no tener sorpresas.


Un saludo

martes, 29 de abril de 2014

“EL NO MENCIONADO, EL OLVIDADO”


En este mundo de las herencias, las posibilidades, situaciones, y hechos que ocurren son tan amplias y variadas que en ocasiones uno puede no creerse lo que le cuentan o tiene entre manos, pero como en tantas cosas de la vida, los hechos son así.

La historia de hoy es una de ellas.

Recibo alarmado en mi despacho, previa consulta via online, a un cliente, que con los antecedentes que ya conocía, pensé que estaría más tranquilo, pero la realidad, es que estaba aún muy preocupado.

Mi cliente, “el no mencionado”, llevaba tiempo viviendo en una localidad bastante distanciada de su lugar de nacimiento y sede familiar. Su relación con su padre siempre había sido fluida, en los últimos años, tras fallecer su madre, más aún, pero lo cierto es que los últimos años esa comunicación ya solo era telefónica, y muy dolido, mi cliente lo reconocía, pero eso es otro cantar.

La cuestión es que su padre falleció de muerte súbita.

Trascurridos los días necesarios para solicitar las últimas voluntades y solicitar copia autorizada del testamento del fallecido, la sorpresa de mi cliente es mayúscula.

En dicho testamento aparecen relacionados sus hermanos, pero él no aparece por ningún apartado de dicho instrumento público, como él me decía “ni me han nombrado, ni me han nombrado”. Como consecuencia, sus hermanos interpretando literalmente dicho testamento le dicen que él no tiene derecho a nada ( error, error mayúsculo), vamos que la legitima ni mencionarla, en fin, que por tal motivo acude a mi despacho.

Lo cierto es que esta situación no suele ser habitual, pero puede ocurrir.

Que el testador no mencione a uno, varios o todos sus hijos, nuestro ordenamiento jurídico lo regula entorno a la figura de la preterición cuya finalidad básicamente es que el no mencionado tenga derecho a recibir su legitima, en base a la condición de heredero forzoso de todo hijo.

Si el padre de mi cliente intencionada o no intencionadamente lo olvido lo desconozco, si fue por error o no también, lo cierto es que ocurrió, y una de las características de esta institución, la preterición es el carácter intencionado o no, y las consecuencias pueden ir desde anular la institución de herederos, y abrir la sucesión intestada, o reclamar solo la legítima.

Estas cuestiones las trataremos debidamente en su momento, cuando el blog se transforme.

Mi cliente no mencionado, se fue tranquilo, tras ser informado, pero en su mente siempre quedará el motivo por el que su padre no lo nombro.

Eso no lo puedo explicar.

Buena semana.

martes, 22 de abril de 2014

Mi amigo de la infancia.


Tras las vacaciones de Semana Santa, es hora de retornar a nuestros quehaceres semanales.
Durante estos días de vacaciones, procesiones, reflexiones, unos más que otros, y demás cuestiones he tenido la oportunidad de coincidir con un amigo de la infancia, del que hace tiempo nada sabía.
La casualidad nos hizo coincidir presenciando uno de los desfiles procesionales de la pasada semana.
Estuvimos charlando un par de horas, nos pusimos al día, y en un momento determinado me planteo un problema.
Hace años, por razón de su profesión, realizó unos trabajos a un conocido suyo al que estimaba, el trabajo finalizó y nunca recibió contraprestación alguna, y por más que lo intentó nada pudo obtener ya que “su conocido”, durante los años en que dicha amistad fructificó, se encargo de “ocultar” o “hacer desaparecer su patrimonio”, por lo que nada pudo cobrar.
Mi amigo de la infancia, conocedor de la historia de su deudor “conocido”, me planteaba que podía hacer ya que tenía conocimiento de que la familia del deudor era acaudalada, y acababa de fallecer uno de los progenitores por lo que sabía que heredaría.
Ante tal situación, en la que muchos de vosotros os podéis encontrar, existe mecanismos jurídicos por los que el acreedor, mi amigo de la infancia, puede obtener el cobro de lo debido.
Sin tener en cuenta la posible incidencia penal que en algunos casos se puede producir, alzamiento de bienes, nos ocuparemos de la parte civil.
Inicialmente le planteé la opción, la cual ya está en marcha, de garantizar su derecho, para lo que  vamos a utilizar los instrumentos necesarios para que en el Registro de la Propiedad en el que los padres de su deudor tienen inscritos sus bienes inmuebles, conste la correspondiente anotación de embargo. De esta forma tendremos una preferencia y garantía de cobro.
Sin perjuicio de lo anterior, que será objeto de desarrollo en su tiempo oportuno, baste aquí decir que cualquier acreedor ante una herencia, puede serlo o bien de la propia herencia, del difunto, o de uno de los coherederos, como el caso que he relatado brevemente.
Los que leéis el blog ya conocéis la dinámica del mismo, se trata de dar unas breve pinceladas del derecho de sucesiones, que con el tiempo, serán objeto de desarrollo concreto.
Buena semana.

lunes, 7 de abril de 2014

Resolviendo dudas IV



Desde que Haerentia comenzó, son muchas las preguntas que he recibido para orientaros, en unos casos; resolver, en otros.


Recibidas la mayoría de ellas mediante el enlace denominado "Te ayudo". Algunas ya se han publicado, hoy publicamos una nueva, muy habitual.


Pregunta.


Hace un par de años falleció mi tío, el cual vivía en un piso que era de mis abuelos.
Mis abuelos al fallecer no tenían testamento, y mi tío tampoco, la casa sigue a nombre de mi abuelo paterno. Mi otro tío, mis hermanos y yo (nuestro padre también falleció cuando nosotros aún eramos pequeños) tenemos intención de vender el piso y otras fincas rusticas arrendadas, pero no sabemos que pasos seguir para proceder al cambio de nombre...

Gracias por todo!!
        
Respuesta.


Para poder vender el inmueble, previamente tendrán que realizar las operaciones particionales, arreglar la herencia previa de las personas fallecidas.


En primer lugar ya que no existe testamento, tendrán que hacer las respectivas declaraciones de herederos tanto de sus abuelos, como de su tíos, y su padre, si este ultimo  no tenia testamento. Una vez tengan las mismas tendrán que liquidar los impuestos correspondientes, que en función del tiempo transcurrido puede que estén prescritos, excepto el caso de su tío, y aceptadas las herencias podrán vender.


Como ve, en su caso, al existir varios fallecidos y no existir testamentos, el procedimiento es complejo por lo que les recomiendo lo ponga en manos de un abogado que coordine y realice lo correcto.





lunes, 24 de marzo de 2014

LA PAREJA FELIZ


Han pasado juntos toda su vida, se conocieron casualmente, pero sus sentimientos desde el principio fueron recíprocos.

Sus orígenes eran totalmente distintos, pero en ningún momento fue obstáculo para su relación.

Durante su matrimonio, ambos tenían claro lo que querían, pero por circunstancias que no vienen al caso, no tuvieron hijos.

Comenzaron hacerse mayores y uno de ellos, en concreto ella, cuyo patrimonio era notablemente superior al de su marido, quería dejar las cosas claras para el día de mañana. Su insistencia tenía otra razón de ser, por su profesión, era afamada doctora, conocía el desarrollo y lo inminente del final de su vida. Tenía una grave enfermedad. Quería dejarlo todo bien claro.

El cariño y amor a su marido era indudable, pero existía un problema para ella, no quería que el patrimonio familiar generado por su familia pasará a la familia de el, pero tampoco quería que su marido tuviera problemas durante el resto de sus días, a su falta.

Con tales circunstancias se presentó en el despacho al objeto de que le diera una solución, para esas clausulas de su testamento.

Lo que esta señora quería está claro, cuando ella falte su marido puede disfrutar de todos sus bienes, pero cuando el falte, retornaran a la familia de ella.

En tal caso, y en otros muchos semejantes, la solución a dicha situación, se encuentra en la sustitución fideicomisaria.

Dicha institución básicamente permite por una parte que se conserven y disfruten los bienes recibidos, y posteriormente se transmitan a un tercero,  en este caso a la familia de ella. La sustitución presenta algún límite en cuanto a la transmisión, el conocido segundo grado, pero también permite variedades  o alternativas, como puede ser la posibilidad de vender si fuere necesario.

Tales cuestiones, como otras ya tratadas las desarrollaremos,  con el tiempo. Como todos sabéis ahora lo que pretendemos es una aproximación.

Aprovechando el tema del  segundo grado, la próxima entrada será para conocer como se calcula el parentesco.

Hasta entonces..

lunes, 17 de marzo de 2014

Como deciamos ayer...

La celebre frase, que en tantas ocasiones utilizamos o escuchamos en cualquier ámbito de nuestro vida, trae causa como muchos sabéis, de la historia de Fray Luis de León, quien al regresar a su puesto en la Universidad de Salamanca, después de años de estar en prisión, la utilizo.




Al margen de lo anterior, la razón de ser, para utilizarla hoy, es para continuar una de las entradas iniciales de este blog, en concreto la del día 23 de Diciembre de 2014. ¿qué hacer tras el fallecimiento de un familiar?.
En el final de la misma decíamos que seguiríamos dando "pasos", pues seguimos.




Una vez que sabemos, que documento, si es el testamento o la declaración de herederos, quienes son los herederos, el siguiente paso, y fundamental, es el tema fiscal, y no olvidar el plazo que tenemos para liquidar el impuesto. Recordar¡¡¡¡¡ Son solo seis meses para liquidar el impuesto de sucesiones y la plusvalía municipal, y se presenta SIEMPRE, aunque no tengamos que pagar por estar exentos. Si no lo hacemos nos sancionaran.




Los impuestos podemos liquidarlos, previo inventario de todos los bienes del heredero, y valoración de los mismos, de dos formas:


- con carácter previo al otorgamiento de la escritura de aceptación de herencia.
- o posteriormente al otorgamiento de la misma.




En la liquidación tendremos  que  presentar dos modelos distintos, uno de carácter general, en el que se relacionan los herederos y el causante, con los bienes globales de la herencia; y uno particular para cada uno de los herederos.(No olvidéis que cada CCAA, tiene sus propias especialidades en esta materia, si bien lo expuesto es lo general).




El siguiente paso seria partir y adjudicar los bienes entre los herederos, pero vamos paso a paso.






Como decíamos ayer........


martes, 11 de marzo de 2014

La desheredada.

Podría parecer, y es, el titulo de una de las obras escritas por Don Benito Pérez Galdós. Con una técnica y temática integrada en la escuela naturalista, narra la historia de Isadora Rufete, y su afán de conseguir vía demanda propiedades que le aseguraban era de la familia....


Sin embargo, mi titulo, tal como anuncie via twitter este fin de semana, como adelanto, trata de analizar los motivos por los que una persona puede ser desheredada.


Copiar los artículos del código civil y plasmarlos aquí no lo considero oportuno, es más no lo he hecho aún, y en lo que pueda no lo haré, aunque si me remitiré a ellos en alguna ocasión.


Los motivos por los que el testador puede penalizar a uno de sus herederos, son tasados, eso implica que son los que son, no los que queremos que sean. Que un hijo no hable, o ignore a sus padres, como hijo es despreciable, pero como causa legal de desheredación, analizada pura y simplemente no lo es, sin perjuicio de que un análisis concreto del caso pueda exigir la posibilidad que junto a otros hechos pueda serlo.


Cuando se habla de desheredación nos referimos solo a quienes por ley, tienen derecho a la legitima, a los que son legitimarios, es decir a los hijos o descendientes, a los ascendientes y al conyuge, y por el contrario no nos referimos a aquellos familiares, que por no ser legitimarios, que por no ser nombrados en un testamento no reciben nada.


Estos últimos, ellos se consideran desheredados, es el caso típico de testadora soltera/o sin hijos, con varios sobrinos, a los que nombra herederos a alguno y a otros no.


Repito para los que no son nombrados, sin ser legitimarios, no sois desheredados.¡¡¡¡¡¡¡¡, simplemente no os han tenido en cuenta, no os dejan nada, pero porque tampoco tienen obligación de hacerlo.


Perdonar la repetición pero necesitaba dejarlo bien claro.


Imagino que ya sabeís donde se deja constancia de a quien se deshereda, en el testamento, expresando la causa en que se funda, ya sea negar alimentos, maltratar de palabra u obra, causas que den lugar a la perdida de patria potestad, son algunas de ellas, según los que concurran.


Por supuesto, siempre es posible la reconciliación de los protagonistas, en cuya caso la desheredación no tiene efecto.


Pero y si me desheredan sin causa, sin motivo, ¿qué hago? ¿Qué pasa con mis hijos, si su abuelo me deshereda?, no tengáis prisa por saberlo, todo llega.


Por cierto, os recomiendo el libro de Galdós





lunes, 3 de marzo de 2014

una explicación gráfica



Recibir en tu despacho a personas que en muchos casos tienen un mismo problema, y consecuencia de ello, una misma pregunta, ¿qué es la legitima?, ¿quién recibe más que yo, cual es el motivo?, y preguntas similares, ha supuesto que mis entrevistas con ellos, sobre todo en la inicial, intente ser lo mas gráfico posible en mi explicación.


Siempre he considerado que explicar las cosas, según el perfil del cliente, de una manera gráfica e incluso "exagerada", supone que el que se encuentra enfrente de mí, atento, consiga entenderme. Y, modestamente, creo que lo consigo.


Una de las explicaciones "más graficas" que utilizo, es a la hora de explicar las "partes" de una herencia y la distribución de bienes, para cada uno de los integrantes de la misma, ya sean, herederos, legatarios, legitimarios, conyuge viudo, extraños, etc...


Utilizar un cuartilla, y en ella dibujar inicialmente un rectángulo, que a lo largo de la explicación se convierte en tres cuadrados, representativos cada uno de ellos de los tercios de legitima, mejora y libre disposición. Diferenciar la legitima estricta de la legitima larga.
Sombrear o en ocasiones colorear la mejora, para llamar la atención de que ese tercio esta gravado con el usufructo del viudo, si solo tenemos declaración de herederos, o la parte superior de cada uno de los cuadrados, si tenemos usufructo universal y vitalicio a favor del viudo/a si el testamento lo indica.


Dividir el cuadrado de la legitima, en tantas partes como hijos existen, para dar cumplimiento a la legitima estricta, ampliarlo a la mejora si no se hacen distinciones y al tercio de libre disposición, o diferenciarlos si existen mejorados o no, o extraños a los que adjudicar parte del tercio de libre disposición, es consecuencia de la explicación.


Bueno, hoy solo pretendía hacer este comentario, el contenido jurídico de los términos empleados, tendremos tiempo de analizarlo.


Ah¡¡¡ y dos cuestiones más, una, dibujo fatal, no pretendo exponer mis cuartillas, y en segundo lugar lo descrito solo es aplicable para el territorio de derecho común. Los que me siguen desde territorios de derecho foral, también tendreís vuestras explicaciones.


Buena semana¡¡¡

jueves, 27 de febrero de 2014

Yacente......... La herencia yacente.


Desde que se produce el fallecimiento de una persona, la situación jurídica de dicha herencia recibe diferentes denominaciones según el estado en el que se encuentre, surgen términos como “presunta”, ”deferida”, “adida”, “yacente”, “aceptada”, “adquirida”. Las particularidades de cada una de ellas las trataré con el tiempo.
Hoy, nos centramos en una de ellas.
La transmisión de los bienes hereditarios requiere, de manera genérica, la determinación de los herederos, bien por testamento o bien por disposición de ley (herederos abintestato), y  la aceptación de los mismos.
Hasta que llega dicho momento los bienes hereditarios pertenecen de manera genérica, sin determinación de partes, a todos los herederos, concretándose esa indeterminación inicial con la partición de la herencia, momento en el que cada heredero adquiere de manera concreta su parte de los bienes de la herencia, (se hace propietario de su parte).
Sin perjuicio de lo anterior, existe una etapa intermedia, la herencia yacente.
En dicha situación, que subsiste hasta que los herederos aceptan la herencia, los bienes que la integran han de ser administrados, correspondiendo en tal caso dicha administración, bien a la persona que hubiere designado el testador en el testamento( un albacea, por ejemplo, del que ya hablaremos), incluso los herederos, o la persona que designe el Juez.
Una cuestión muy relevante y a la que los integrantes de la herencia yacente suelen preguntar con insistencia es el tema fiscal.
Casi siempre, la misma pregunta, ¿Y esto, como me afecta a mi renta?.
Conforme a lo establecido en la legislación tributaria y de renta, a cada heredero, salvo pacto en contrario, se le atribuye la rentas generadas por los bienes que integran la herencia, en proporción a sus respectivas cuotas, por iguales partes.
Feliz puente de Andalucía, para los que lo disfruten.

viernes, 21 de febrero de 2014

Unos si, otros no, y los emigrantes mucho más.

En una de mis primeras entradas (unos si y otros no)  hice referencia a las diferencias que respecto al impuesto de sucesiones, se producían según la comunidad autónoma en la que se tuviera que liquidar el referido impuesto. En unas se paga, en otras no, según determinadas cuestiones.




Hoy vamos un poco mas lejos en el espacio.




En una época, la que vivimos, de un mercado global, sin fronteras aparentes, en la que un porcentaje importante de españoles han salido del país, con la intención de encontrar un futuro mejor, considero relevante hacer referencia a la repercusión que sobre nuestros "emigrantes" puede tener dicha cuestión fiscal.




Puede darse el caso, y se da, que al fallecer el padre de familia, y tener el mismo uno de sus tres  hijos residiendo en el extranjero, que dicho hijo tenga que pagar una cantidad mas que importante en proporción a sus hermanos por el simple hecho de residir  en el extranjero y en relación a la misma herencia.




El motivo es claro, los residentes en el extranjero tiene una tributación diferente respecto a dichas herencias, dicho porcentaje puede alcanzar el treinta por ciento, y no solo eso, sino que además dicha liquidación han de hacerla mediante la Agencia Tributaria Estatal y no por la autonómica.




Considero que supone un autentico supuesto de discriminación entre iguales.
De hecho la Comisión Europea denunció ante los tribunales de Justicia internacionales tal hecho de discriminación.




Seguiremos relatando hechos, y a mis seguidores, disculparme por estos días de silencio.




Buen fin de semana

lunes, 10 de febrero de 2014

UNA HERENCIA ALGO “ANOMALA”, PERO REAL


Que los herederos suceden al difunto en todos sus derechos ( bienes inmuebles, muebles, valores, vehículos, saldos de cuentas corrientes, etc…) y obligaciones( responden de sus deudas, cargas hipotecarias) siempre que acepten su herencia, es algo conocido.

Sin embargo, existen casos  “anómalos”, en los que algunos de los bienes de dicha herencia, siempre que se den una serie de requisitos, no tienen el destino señalado por el testador. Son bienes que no forman parte del caudal hereditario y que tienen un destino específico, por disposición legal, por ley.

Imaginaros el siguiente escenario.

Vehículo clásico de principios de siglo XIX, hoy muy valorado por coleccionistas, cuya propiedad pertenece a Don Luis, señor de 90 años, en plenas facultades. Su nieto, Alberto, adora el coche, se ha criado observándolo a diario, desde su infancia, y Don Luis sabedor de ello se lo dona.

Alberto y su joven esposa estaban encantados con el regalo del abuelo Luis, ambos disfrutaban y presumían del mismo ante sus amigos.

Pasan los años, y en un trágico accidente aéreo, Alberto fallece, dejando a una joven viuda, nunca aceptada por Don Luis, y sin descendientes.

Alberto había generado un gran patrimonio gracias a empresas tecnológicas, y su heredera según testamento era su única viuda, la cual inicia los trámites para aceptar la herencia de su esposo, de todos sus bienes, incluido el vehículo clásico que adoraba el matrimonio.

La sorpresa de la bella y joven viuda llegaría cuando se le reclama por parte de Don Luis, su vehículo, el cual no forma parte de la herencia de Alberto.

Esta breve historia, hace referencia a dicho supuesto “anómalo de sucesión”, es el derecho de reversión al que se refiere el artículo 812 del código civil.

La finalidad del precepto es clara si los bienes fueron donados para favorecer a un descendiente y éste muere sin descendencia, parece lógico que vuelvan a su anterior propietario y no que pasen a poder de terceros ajenos a los lazos de sangre que existen entre donante y donatario.

Los aspectos técnicos de la reversión, sus requisitos, naturaleza jurídica y jurisprudencia aplicable, las desarrollaremos en tiempos próximos.


De momento seguimos con una aproximación cercana al derecho de sucesiones, “apta para todos los públicos”, si me permitís la licencia.

jueves, 6 de febrero de 2014

Resolviendo dudas III

La entrada de hoy está dedicada a una pregunta planteada.

Pregunta:
Estando casado con mi ex de la cual estoy divorciado hace 4 años puso un piso de una herencia a nombre de los dos, dos años antes de separarnos ahora quiere venderlo y ¿apartes iguales yo tengo derecho sobre él? y ella me lo puede quitar ya que era de una herencia pero lo puso a bienes gananciales un saludo

Respuesta.
Si hicieron una aportación a la sociedad ganancial de dicho inmueble, el mismo tiene hoy carácter ganancial, es de los dos, luego son los dos quienes son propietarios , y venden.

La cuestión principal que planteaba esta pregunta esta relacionada con el carácter (privativo o ganancial), de un determinado bien.

Todo bien adquirido por una persona casada, en régimen de gananciales, por herencia o donación, dicho
bien tiene carácter privativo, eso quiere decir que es solo del conyuge que hereda o recibe por donación, si bien no podemos olvidar que los productos de dicho bien, lo que el mismo genera, pensemos en el alquiler de dicho inmueble, o una cosecha de un olivar, si es ganancial.

En el caso planteado, el carácter del bien heredado se transforma por propia voluntad de los esposos, mutando de privativo a ganancial, por la “aportación a la sociedad ganancial”.

Dicha aportación tiene unas connotaciones fiscales y unos requisitos determinados, fundamentalmente relativos al momento de la disolución de la sociedad ganancial.

A ellos nos dedicaremos.

lunes, 3 de febrero de 2014

Urbanismo y sucesiones CASA FAMILIAR.


Tras años de infarto inmobiliario, 2000  a 2007 , más o menos , construcciones por aquí y allá, urbanizaciones, complejos inmobiliarios, planes de actuación urbanística, sistemas de ejecución que los llevaban a buen fin, en algunos caso no tan buen fin.

En definitiva construcciones plenamente identificadas, con sus consiguientes declaraciones de obra nueva y divisiones horizontales correspondiente, debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad correspondiente. Hasta aquí nada nuevo he contado, quizás para el que no conoce este mundo, le suene extraño.

Quizás a partir de estas lineas me puedan entender.

Hasta llegar a ser propietario de nuestra vivienda, el piso de nuestro edificio, en el que mensualmente pagamos nuestros correspondientes gastos de comunidad en función de la cuota de participación, es necesario que previamente se realicen todas o algunos de los negocios juridicos anteriormente mencionado.

De tal forma que nuestra vivienda esta plenamente identificada "soy dueño del 4ºB", el dia de mañana el 4ºB será para mis herederos, salvo que tenga necesidad de malvenderlo antes. En mi testamento podré legar dicho piso o dejarlo para todos mis herederos. Esta plenamente identificado.

Pero, ¿ que pasa con las casas de poblaciones pequeñas?" nuestra adorada casa familiar"

Antonío, tiene varias propiedades en mi ciudad, tantas como para darle una a cada uno de sus cinco hijos, y tiene por herencia de sus queridos padres, la vivienda en la que nació y sus hijos disfrutaron de sus años de infancia. Todos adoran dicha casa.

Es una casa inmensa, un bajo y tres plantas más, en cada una de ellas, según dice él, "Don Jesús, que salen, en cada planta dos apartamentos apañaos", por lo que me plantea como dispone de ellos para sus hijos el día de mañana.

La solución no es muy novedosa por mi parte, Don Antonio, en su testamento puede legar a cada uno de sus hijos uno de esos apartamento, al menos dejarlo mencionado, pero claro surge el problema de que si no hacemos la división horizontal previamente, sus hijos no podrían ser dueños cada uno de ellos al 100 por cien de cada uno de sus apartamentos, sino que todos serian dueños de la casa por iguales partes, sin concretar cada uno su apartamento en un titulo de propiedad y consiguiente inscripción registral.

Ya estamos con las situaciones de condominio, las recordáis, a ellas os remito.(empiezan los problemas)

En definitiva, solución tenemos, Don Antonio se fue tranquilo, su testamento hecho, después de acudir a la Notaria, y la división horizontal, la harán sus hijos cuando este falte. El desenlace ya lo contaré.

viernes, 31 de enero de 2014

Su ojito derecho.


María, es el nombre ficticio de una de mis clientas.

La conozco desde hace tiempo, mucho antes de que me dedicara a este mundo, y siempre ha tenido confianza en mi, en mis consejos siempre, o casi siempre los ha tenido en cuenta.

De su ámbito familiar conocía algunas particularidades pero no la que me contó aquel día. Hasta ese momento mi asesoramiento era en relación a productos bancarios, alguna venta de olivar y poco más.

Una mañana se presentó en mi despacho con la intención de que la asesorará y acompañara al Notario para "hacer su testamento", ya que decía, se encontraba mal, y se temía lo peor.

Tenia varios hijos y un solo nieto, su ojito derecho. El crío era rubio de ojos azules, y mi querida clienta tenia devoción y admiración por el. Lo adoraba.

Tanto fue así que me planteaba buscar una formula por la que su nieto recibiera lo mismo que sus hijos o incluso más que ellos. Consideraba que en vida sus hijos habían recibido demasiado y de alguna manera quería, que se dieran cuenta de ello, a su falta.

La formula la encontré, no era demasiado complicado, la mejora del nieto, ya estaba contemplada en nuestro derecho historico, leyes de Toro, y por supuesto nuestro código civil, admite la mejora de los hijos o descendientes, en este caso descendiente (su ojito derecho).

Por cierto María, aun vive, y no me resultaría nada extraño que volviera para cambiar testamento.

La vida es así.

Buen fin de semana.

lunes, 27 de enero de 2014

SIN NOTICIAS DE..........


Es la otra cara de las familias.

Situaciones que en ocasiones están silenciadas, en otras es notorio y público, pero en ambos casos, por supuesto, dolorosas.

Progenitores que en sus últimos días desconocen el paradero de uno de sus hijos, y fallecen con dicha pena.

Parece que relato ciencia-ficción, en estos tiempos tan tecnológicos, del mundo online, pero ocurre.

Las razones por las que cada una de las personas que decide desvincularse de su familia, como os podéis imaginar, son tan variables, que no voy a entrar en ellas. Sois inteligentes y las sabéis.

Sin embargo, la repercusión de dicha falta de noticias en las herencias, es notable.

La partición de una herencia requiere el consentimiento de todos los involucrados en la misma, todos aquellos que bien en testamento, o en defecto de este, según ley son llamados a la herencia de la persona fallecida. La falta de uno de ellos complica la situación. No quiere decir que se paralice, ya que nuestro sistema jurídico tiene mecanismo supletorios aplicables a dichos casos, pero si se entorpece o ralentiza el procedimiento de partición.

Imaginaros familias, al margen aspecto afectivo,  que están pendientes de localizar el paradero de uno de ellos, o en el peor de los casos declararlo fallecido, para poder realizar dichos trámites, para vender algún inmueble, o simplemente para ordenar la sucesión hereditaria.

Ante tales situaciones es necesario instar como paso previo un procedimiento de declaración de ausencia, o en su caso más dramático, un procedimiento de declaración de fallecimiento, según las circunstancias que concurran y periodo de tiempo transcurrido sin tener noticias.

A raíz de dicho procedimiento de ausencia, será designada una persona que sera la encargada de representar y defender al ausente en las situaciones jurídicas que se viere involucrado, entre ellas las herencias.

Se establece unas obligaciones por parte de dicho representante, también derechos y fundamentalmente, una protección del patrimonio del ausente, via reservas, cuyo regulación, trataremos con el tiempo.

viernes, 24 de enero de 2014

El indeciso, por no llamarlo de otra forma.


Si observáís en vuestro ámbito de actuación diario, ya sea familiar, laboral o incluso deportivo, en la sociedad en general, no es complicado, ni extraño, el conocer alguna historia relacionada con una sucesión hereditaria.

Las distintas modalidades de las mismas son tan amplias que tendremos tiempo de tratar cada una de ellas.

Hoy, me referiré al caso, del grupo de herederos, en los que como consecuencia de la inacción de uno de ellos, de la falta de decisión, en un sentido u otro, en relación a la herencia en cuestión, es decir, aceptar o renunciar a la misma, entorpece el desarrollo de las operaciones hereditarias, con el consiguiente perjuicio a todos los niveles del resto de los herederos.

Dichas situaciones son consecuencias de "rencillas", "discrepancias", que a lo largo del tiempo se han producido, muchas en relación con el propio fallecido, en otros casos son simplemente por dejadez.

Me refiero al grupo familiar en el que la fallecida, y a quien se sucede, es una señora o señor, sin hijos, viuda, o casada sin hijos, en cuyo caso se complica mas en el caso de que también entre en la sucesión los herederos de la "familia política", y uno de ellos se niega aceptar la herencias, renunciarla, en definitiva con su actuación obstaculiza el desarrollo de la sucesión.

Dicha situación es muy frecuente en aquellos herederos que habitan la vivienda, generalmente, único bien que integra la herencia, y olvida, o no quiere ver que no es el único heredero, con lo que ello implica.

Ante dicha situación existen mecanismos legales, en base a los cuales, a instancia de uno de los herederos, el Juez de Instancia, requiere al "indeciso" al objeto de que se decida en relación a la herencias en cuestión, que se manifieste, ya sea aceptando o renunciando, incluso, en función de su forma de actuar, se le de por aceptada.

Estoy hablando de la "interrogatio in iure".


jueves, 23 de enero de 2014

Resolviendo dudas II

Desde que me involucre en el mundo de internet jurídico resuelvo a diario dudas que me plantean personas anónimas, que posteriormente han sido o son clientes de mi despacho, tal como podeís comprobar en la entrada del día cuatro de enero.

En esta caso, hoy, planteo y resuelvo, otra de ellas.

Pregunta.

Tengo un local y quisiera dejárselo a mis padres para que lo pongan en alquiler y les ayude en su pensión, pero el día de mañana, cuando ellos ya no estén, quiero que sea para mi hijo en propiedad.
¿Eso es posible?. Si es así como podría hacerlo?.
Muchas gracias.

Respuesta.

Perfectamente posible.

Tendrán que valorar como transmiten dicho derecho, ya que pueden hacerlo bien en compraventa o donación y tendrán que pagar los impuestos correspondientes, atendiendo al valor del bien y derecho transmitido.

Lo lógico seria donar a sus padres el usufructo del local, con objeto de que puedan recibir la renta que actualmente recibe, por el alquiler, reservandose usted la nuda propiedad del local.

Adoptando dicha formula su hijo lo heredara de usted, inicialmente la nuda propiedad, en el caso de que usted falleciera antes que sus padres, y si fuere en caso contrario, adquiriría su hijo la totalidad del inmueble, ya que el derecho de usufructo de sus padres se extinguiría por el fallecimiento de los mismos y usted volvería a ser dueño de la totalidad del inmueble.


martes, 21 de enero de 2014

HERENCIAS Y AYUNTAMIENTOS


                                                      


Dedicar el título a la entrada de hoy tiene una explicación. Como todo, o casi todo, en esta vida.

Cuando  el familiar o heredero de una persona fallecida acude a mi despacho en busca de información,  ya sea de forma presencial o via internet, al objeto de contratar mis servicios profesionales para resolver el problema de la herencia en cuestión, uno de los temas que más sorpresa, por no decir indignación, suscita es al mencionar y tratar el tema de las plusvalías municipales.

En la mayoría de ellos, hacen referencia al hecho de que no han vendido nada, que no han transmitido ningún inmueble, que solo heredan.

El impuesto de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, conocido como “plusvalía municipal”, es un impuesto municipal, cuyo gestión y recaudación principalmente asumen los Ayuntamientos.

Dicho impuesto, básicamente, grava la variación que el valor suelo  durante el periodo de tiempo que se ha sido dueño del mismo, ha experimentado. Para su determinación se tiene en cuenta una serie de parámetros, como son el valor catastral, el periodo de tiempo transcurrido, no más de 20 años, y el coeficiente correspondiente.

A dicho valor obtenido se le aplica un cuota, hasta un 30 por ciento, que variará en cada Ayuntamiento, según su  propia Ordenanza fiscal .

Con tales parámetros obtenemos lo que tendremos que pagar al Ayuntamiento correspondiente.

Según el  Ayuntamiento en cuestión, la forma de presentación puede variar. El plazo para su presentación es el equivalente al Impuesto de Sucesiones ( 6 meses desde el fallecimiento del causante).

Por cierto, para los que piensen como se entera el Ayuntamiento del fallecimiento en cuestión, baste aquí decir que existe obligación por parte de los Notarios  de informar a los mismos de las escrituras de transmisión de bienes inmuebles que se realizan, tanto de compraventa como herencias. 

viernes, 17 de enero de 2014

SER AGRADECIDO

“De bien nacido, es ser agradecido”. El sabio refranero español, así se manifiesta.

Hoy quiero hacer alusión al mismo.

Es cierto que en el mundo de las herencias, muchos de los beneficiarios de las mismas están o deben estar agradecidos a sus benefactores. A  algunos les cuesta reconocerlo, los menos, piensan que es obligación del familiar de turno dejarle sus bienes, los más, lo agradecen.

Deberíamos acostumbrarnos, más en estos tiempos, a dar las gracias, dar gracias.

Y  hoy, yo quiero dar las gracias.

Ayer fue un día muy agradable, para la corta vida de este pequeño espacio jurídico y para su autor.

Si alguien sigue los blogs jurídicos, debe conocer a una de las referencias a nivel nacional de los mismos, es Don José Ramón Chaves, Magistrado, y sobre todo autor del blog de más éxito relacionado con el derecho administrativo, y uno de los más importantes a nivel nacional. 

Su web www.contencioso.es ha sido reconocida con numerosas distinciones, y es una de las más antiguas, ya que fue creada en el año 2006 y seguidas por el mundo del derecho.

Dicho blog ha incluido a  HAERENTIA,  en su relación de blog jurídicos a nivel nacional, por lo que mi satisfacción es máxima por tal inclusión.

Desde estas líneas, GRACIAS.

Os dejo un enlace de lo dicho.

http://contencioso.es/2014/01/07/directorio-tematico-de-blogs-juridicos-espanoles/

miércoles, 15 de enero de 2014

UNA SITUACIÓN NADA ATIPICA

Aun recuerdo la consulta, más aún a su protagonista. Era mujer, de mediana edad, muy educada, y muy pendiente de sus dos  hijos. Como todas las madres.

Era viuda, su marido falleció en un trágico accidente aéreo, hace unos años, y el motivo de su consulta era a raíz del fallecimiento de su suegra. En el relato de los hechos me cuenta que su suegro falleció antes que su marido, y que hasta ahora nunca había tenido problemas con la familia política y que,  por supuesto, menos quería tenerlos ahora.

Se interesaba por los derechos hereditarios de sus hijos, y en ningún momento menciono, si ella tenia algún derecho.

Y es sobre ese posible derecho hereditario de la viuda al que dedico hoy mi entrada.

Tras narrar la historia de los hechos, responder a mis preguntas y verificar con la documentación que me aportaba lo que narraba, dedicándole especial atención a las partidas de defunción de las personas involucradas, le informo  que ella también tiene un derecho sobre parte de los bienes que proceden de la herencia de su suegro fallecido, y ningún derecho sobre los bienes de su suegra.

El gesto de su cara aún lo recuerdo. Sonrió pero a continuación dijo que no quería nada de lo que le correspondía. Lo que decidimos sobre dicha parte,  así como la cuantía de lo recibido, el usufructo, sus características, su origen, su conmutación, y demás cuestiones, lo dejaré para otra entrada

En esta solo quería que vierais la importancia que tiene la premoriencia y  la postmoriencia en relación a una herencia.

La viuda en cuestión heredaba porque su marido fallecido, si bien no había aceptado la herencia de su padre fallecido, su derecho pasa a sus herederos, en este caso sus dos hijos y su viuda.

Hoy es solo un adelanto, ya tendremos tiempo de tratar cuestiones técnicas relacionadas con la materia.


Tiempo al tiempo.

lunes, 13 de enero de 2014

LAS CRISIS Y LA RENUNCIA A LA HERENCIA



Desde el año 2007, fecha de inicio de la crisis económica, que desde entonces sufrimos, soportamos y aguantamos todos los que formamos parte de este país, en mayor o menor intensidad según las circunstancias de cada uno, son numerosas las consecuencias de la misma.

Dicha crisis ha provocado numerosos efectos, repercusiones a todos los niveles, y también ha afectado, al tema central de mi blog, las herencias (haerentia).

El número de renuncias a la herencia de una persona, según fuentes del Consejo General del Notariado se ha incrementado desde el año de referencia en el doble, llegando hasta un 23 por ciento en la actualidad.

Prescindiendo de estadísticas, sin olvidar que cada una de ellas, oculta un verdadero drama personal, que no podemos ignorar, si considero importante analizar la causa que lleva a una persona a renunciar a la herencia de su familiar.

La razón es simple. Cuando fallece una persona sus bienes pasan a sus herederos, legales o testamentarios, y a estos se les plantea una doble opción, aceptar o renunciar a la herencia. Lo dicho es consecuencia del sistema romano de aceptación de herencia que rige nuestro ordenamiento jurídico, en contraposición al sistema germánico.

La herencia está integrada por un conjunto de bienes, derechos(la casa, el coche, la cuenta corriente, el deposito a 5 años, etc)  pero también de cargas y obligaciones( la hipoteca sobre la casa, la parte del préstamo personal que queda pendiente de pago, las cuotas de las tarjetas de crédito pendientes, y un largo etc.), todo ello es objeto de transmisión conjunta en el caso de que se acepte dicha herencia.

De tal forma que el heredero que acepte la herencia adquiere todos los bienes pero también asume todas las deudas, produciéndose una confusión de patrimonios entre el propio del heredero y la  parte recibida por el testador, por lo que los posibles acreedores del testador inicial pueden dirigirse al nuevo propietario y deudor, el heredero.

En base a ello, herederos que pueden recibir bienes  que soportan una gran carga financiera a la que no pueden hacer frente en unos casos, deciden renunciar.

No podemos olvidar que existen otras opciones, como es la renuncia a beneficio de inventario, así como la repercusión fiscal que dicha renuncia puede producir, según como se realice la misma, o si el impuesto esta prescrito o no. Dichas cuestiones las dejaremos para otra ocasión.



viernes, 10 de enero de 2014

Unos si y otros no.


Curioso título.

La situación es cuasi-real, pero se produce en diversas tertulias y en despachos, con bastante frecuencia. Hermanos que por diversas razones, residen en comunidades autónomas distintas, y que se plantean la distribución de sus bienes entre sus hijos el día de mañana.

Analizada la cuestión civil, los derechos de usufructo, el respeto de las legitimas, incluso el beneficio o mejora a un hijo con discapacidad, todo es similar, salvo cuestiones forales, pero llega la cuestión que los diferencia, y surge la pregunta.

¿Por qué mis hijos que vivimos en Andalucía, tendrán que pagar Impuesto de sucesiones por mi herencia, y mis sobrinos, que viven en Madrid, no tendrán que pagar en la herencia de mi hermano?

La respuesta, adornada con ejemplos, es clara, y se basa en dos  cuestiones.
La primera de ellas es que las Comunidades Autonomas tienen cedido el Impuesto de Sucesiones por parte del Estado, al no ser un competencia exclusiva del Estado, se permite dicha cesión.
Y en segundo lugar, la reforma del sistema de tributación de las Comunidades Autonomas que se produce en el año 1997, es otra causa.

No es cuestión baladí que mas del cincuenta por ciento de las grandes fortunas españolas tengan su residencia en Madrid. ¿Cual será el motivo?

Buen día y mejor fin de semana.

miércoles, 8 de enero de 2014

¿Y DEL SEGURO, QUÉ?

                                                        

¿Qué os parece mi pregunta?. ¿Qué relación tiene con la herencia?. Pues la tiene.

En primer lugar, desde un punto de vista práctico, cuando fallece una persona y se solicitan los documentos complementarios, entendiendo por tales, certificado de defunción, ultimas voluntades y testamento/declaración de herederos; es frecuente olvidar la petición de otro certificado, el denominado certificado de seguros.

Dicho certificado se puede solicitar en el mismo organismo dependiente del Ministerio de Justicia, en el que solicitamos el certificado de ultimas voluntades.

La razón de ser de dicha petición, es doble, por una parte, no se autorizará por Notario ninguna escritura en la que no se incorpore dicho documento; y en segundo lugar, tendremos conocimiento de los seguros que la persona fallecida tenía suscritos y en consecuencia podremos acudir a la compañía aseguradora correspondiente para reclamarlo. 

Desde el año 2007 dicho Registro de Seguros, al que solicitamos el certificado en cuestión, evita que como ocurría con anterioridad a dicha fecha, que quedarán sin abonarse a los beneficiarios del seguro, el asegurado, el seguro en cuestión, en la mayoría de los casos por desconocimiento de los beneficiarios o herederos.

Una característica de dicho seguro, es que puede no ser beneficiario del mismo, el heredero del fallecido, testador, asegurador, y que lo sea una persona distinta a las mencionadas en el testamento, si bien en la mayoría de los casos se designa como beneficiario del seguro, a los herederos legales.

Finalmente os dejo la dirección donde podéis solicitarlo.
Registro General de Actos de Última Voluntad
Ministerio de Justicia
Plaza Jacinto Benavente, 3

28012 - Madrid.

lunes, 6 de enero de 2014

DIA DE REYES

Hoy es un día especial, no es necesario que explique el motivo, todos los sabeis, imagino que sus Majestades fueron generosos con vosotros, y más con vuestros hijos.

La entrada inicial trae como causa lo siguiente. Exagerando un poco el concepto, ¿os habeis planteado cual es la traducción jurídica de un regalo? Esta claro que es un gesto altruista, una liberalidad, en definitiva una DONACION.

¿Pero? ¿Conocéis que relación tiene las donaciones con el derecho sucesorio?.
Cuantas veces habéis oído en vuestra vida, que un conocido ha recibido una donación en vida de sus padres, le han donado un inmueble, y son varios hermanos, que pasará con el resto de ellos.

Pues pasará que dicha donación, el valor de la misma tendrá que COLACIONARSE, es decir que deberá sumarse el valor de la misma, al caudal hereditario que resulte tras el fallecimiento de la persona en cuestión. Solo es aplicable para el caso de herederos forzosos, padres a hijos. Y puede ser dispensada por el donante dicha colación, si así lo manifiesta el donante o si quien la recibe la donación renuncia a la herencia, pero siempre que no perjudique las legitimas.

Cuestiones como colacionar, computar , imputar, son operaciones que se tienen en cuenta a la hora de hacer una partición de herencia, y que debéis apuntar en vuestra agenda mental, sobre todos los que empezaís a seguirme, para tratarlas en próximas entradas.

Feliz día de Reyes.

sábado, 4 de enero de 2014

Resolviendo dudas

Desde que me involucre en el mundo de internet juridico resuelvo a diario dudas que me plantean personas anónimas, que posteriormente han sido o son clientes de mi despacho.
Esta es la primera que expongo en mi blog.

Pregunta:

Mi tía y mi tío eran hermanos y vivían juntos en una casa cuya propiedad era de los dos a partes iguales. Mi tía ha muerto y nos ha nombrado herederos a mis primos y a mi. ¿Pueden mis primos obligar a mi tío a vender la casa en la que vive porque hayan heredado una parte del 50% que pertenecía a mi tía? Muchas gracias

Respuesta.

A raíz de la herencia de su tía, la vivienda en cuestión pasa a ser propiedad de su tío, y el resto de herederos. Todos ellos forman un condominio. Nadie esta obligado a permanecer en el por lo que cualquiera puede solicitar la divison del mismo, en el Juzgado. La casa saldría a subasta. Obligar no pueden pero llevar a cabo el procedimiento que digo si.

jueves, 2 de enero de 2014

EL TIEMPO EN EL DERECHO DE SUCESIONES


                                             EL TIEMPO Y EL DERECHO DE SUCESIONES


La influencia del tiempo, como hecho natural, en las relaciones jurídicas,  es indudable. No se trata de exponer aquí su repercusión en el ámbito objetivo y subjetivo del derecho, esas cuestiones las dejo para otros estudios.

No recuerdo las veces que he podido explicar a mis clientes, que cuando fallece una persona la principal obligación legal que existe por parte de los herederos, es la de liquidar el Impuesto de Sucesiones, con sus respectivas modalidades, según la Comunidad Autónoma en la que se produce el hecho imponible, ya que no podemos olvidar que se trata de un impuesto cedido del Estado a las Comunidades Autonomas.

Es ese plazo de SEIS MESES, el motivo de este breve artículo, a titulo de recordatorio.

Una vez transcurrido ese plazo y no haber liquidado dicho impuesto, comienza otros problemas, derivados del incumplimiento de dicha obligación.
Aceptar la herencia no tiene plazo, pero liquidar el impuesto sí.

Temas relacionados con el tiempo como puede ser la prescripción de acciones, en unos casos , y la prescripción adquisitiva o usucapión, en otros, con las curiosidades que de ellas se derivan, los veremos más adelante.


Es año nuevo, el tiempo del año empieza, os deseo lo mejor, desde este nuevo invento. HAERITICAE.